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Justicia mínima, justicia inflexible

May 13, 2026

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Justicia mínima, justicia inflexible
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Justicia mínima, justicia inflexible

Otra tarde con Carlos: la justicia cordobesa, la española y el minarquismo posible

Captura institucional, lawfare, nepotismo, fiscal de instrucción, una reforma constitucional de una republica y una monarquia en crisis.

Ignacio Uriel Galetto Rodriguez

Betanzos, Galicia · Mayo de 2026

Otra tarde con Carlos

Me volví a sentar con Carlos. La misma terraza de Betanzos, la misma luz de tarde gallega, la misma Estrella Galicia anunciada en la chapa oxidada del bar y el cartel de Sudáfrica 2010 · Iniesta ¡Campeones! colgado en la pared, como si el tiempo en este sitio se hubiese detenido en aquel verano. La pizarra del día decía:

«Hoy: Empanada, Pulpo, Ribeiro». Pedí una copa de Ribeiro para mí y otra para Carlos, aunque él, debajo de su escafandra de cristal, nunca termina de beberla. Es un detalle que ya no me sorprende. Cuando uno conoce a un extraterrestre lo suficiente, deja de mirarle la fisiología y empieza a mirarle las preguntas.

Y Carlos, esta vez, vino con una pregunta nueva. Me señaló el cuaderno donde yo estaba garabateando algo —España: un país de locos. Historia, identidad, territorio, futuro, cafés y copas— y, con esa voz suya que parece salir de detrás del vidrio con cierta dificultad, me dijo:

—Ignacio, la última vez me explicaste qué carajo pasó en España entre 2010 y 2026. Me hablaste de Vox, de Podemos, del PP, del PSOE, de Ciudadanos —que ya ni sabés qué es, sí, ya me explicaste— y de cómo los catalanes querían irse pero no se fueron del todo. Bien. Pero hay algo que no entiendo. Vos hablás de la justicia como si fuera un órgano más del cuerpo político, igual que el Parlamento o el Gobierno. Y yo, viniendo del planeta del que vengo, donde la justicia es básicamente un protocolo que se ejecuta sin intervención de seres orgánicos, no termino de entender cómo funciona acá abajo. Decime: ¿cómo es la justicia en Córdoba? Porque vos sos cordobés. Y si me explicás lo de tu casa, capaz entiendo lo de acá.

Me quedé mirándolo un segundo. Me había hecho la pregunta exacta. La pregunta que un argentino criado en Córdoba y radicado en Galicia hace años, escribiendo ensayos sobre minarquismo desde una terraza de Betanzos, debería poder responder mejor que nadie.

—Carlos —le dije—, agarrate la escafandra. Te voy a contar cómo funciona la justicia en Córdoba, y de paso te voy a explicar por qué España, este país maravilloso al que ambos llegamos por razones distintas, va con treinta y cuatro años de retraso respecto de mi provincia natal en una sola cuestión que, sin embargo, lo cambia todo: la figura del fiscal de instrucción. Y después, si la copa aguanta, te voy a decir qué reformas necesitan tanto la Argentina como España para estar a la altura de un gobierno minarquista de verdad. No de uno de utilería.

Carlos sacó su servilleta, como hace siempre, y empezó a anotar. Su servilleta de hoy ya decía, antes incluso de que yo arrancara, una sola cosa: «no entiendo nada». Era un buen punto de partida. Mejor que muchos seres humanos con doctorado en Derecho.

Le pedí a la camarera otra copa, porque la conversación iba a ser larga. Y empecé por el principio.

« No hay libertad si el poder de juzgar no está separado del poder legislativo y del ejecutivo. »

— Montesquieu, De l'esprit des lois, Libro XI, Cap. VI (1748)

« El Estado mínimo, limitado a las funciones estrechas de protección contra la fuerza, el robo, el fraude, y al cumplimiento de los contratos, está justificado. »

— Robert Nozick, Anarchy, State, and Utopia, Prefacio (1974)

« Yo quiero saber qué interés general defiende un Estado que pretende ser árbitro y a la vez parte. »

— Manuel García-Pelayo, Las transformaciones del Estado contemporáneo (1977)

Introducción: el eslabón olvidado del minarquismo en dos orillas

—Empezá por lo concreto —me pidió Carlos—. Yo soy un extraterrestre. Si me hablás en abstracto me pierdo. Si me das un hecho, lo agarro y avanzo.

Le hice caso. Tenía dos hechos para arrancar, separados por cinco meses y por el Atlántico, que sirven para entender por qué este ensayo existe. El 10 de junio de 2025, la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina firmó la resolución del expediente CFP 5048/2016. Tres jueces —Horacio Rosatti, Carlos Rosenkrantz y Ricardo Lorenzetti— rechazaron el recurso de queja presentado por la defensa de Cristina Fernández de Kirchner y dejaron firme la sentencia a seis años de prisión e inhabilitación perpetua para ejercer cargos públicos, dictada en la causa Vialidad. Por primera vez desde el retorno de la democracia en 1983, una expresidenta argentina con dos mandatos consecutivos y una vicepresidencia adicional quedaba penalmente condenada con sentencia firme por corrupción cometida en ejercicio de su cargo.

Cinco meses después, el 20 de noviembre de 2025, ocurrió en España un hecho institucional de magnitud comparable y de naturaleza inversa: el Tribunal Supremo condenó al Fiscal General del Estado, Álvaro García Ortiz, por un delito de revelación de secretos, imponiéndole inhabilitación especial para el cargo por dos años y multa de doce meses. Por primera vez en la historia constitucional española posterior a 1978, la máxima autoridad del Ministerio Público español fue condenada penalmente. La condena fue ratificada en febrero de 2026 al rechazarse los incidentes de nulidad.

Ambos episodios, separados por cinco meses y por el Atlántico, son la prueba empírica más clara del argumento central de este ensayo. La Argentina demostró en junio de 2025 que un Poder Judicial parcialmente capturado todavía puede juzgar a los más poderosos. España demostró en noviembre de 2025 que un sistema judicial estructuralmente sólido puede condenar al jefe del Ministerio Público nombrado por el propio gobierno. Pero ambos países demuestran simultáneamente, en negativo, lo cerca que estuvieron y siguen estando de no tener esa capacidad. La fragilidad institucional es transversal. Y la lección minarquista es la misma en ambos hemisferios: la justicia no es un servicio más del Estado; es la viga maestra sobre la cual descansa la posibilidad misma de un orden republicano.

Este ensayo parte de una hipótesis incómoda para buena parte del pensamiento liberal-libertario hispanohablante contemporáneo: el minarquismo no puede ser ideológicamente serio si no resuelve, con prioridad absoluta sobre cualquier otra reforma, la cuestión del Poder Judicial. Un Estado mínimo es, por definición, un Estado reducido a tres funciones: defensa, justicia y protección de derechos. Si dos de esas tres funciones dependen de la tercera para su efectiva exigibilidad, entonces la justicia no es un pilar más del Estado mínimo: es la viga maestra. Un minarquismo con justicia capturada no es un minarquismo: es un Estado mínimo en gasto y máximo en captura.

—Aguantame —dijo Carlos, levantando un tentáculo—. Vos venís a Galicia desde Córdoba. Galicia es parte de España. Y ahora me decís que España y Argentina tienen el mismo problema. ¿No será que el problema es de toda la especie humana?

Le dije que probablemente sí, pero que la especie humana es demasiado grande para un ensayo de mayo. Que iba a quedarme en dos orillas, la argentina y la española, porque son las que yo conozco y son las que comparten lengua, tradición jurídica continental y una historia política que va y vuelve entre la captura y la reforma. Y le dije que la novedad de este ensayo respecto de otros que había escrito antes era doble. Primera novedad: el tratamiento técnico del Fiscal de Instrucción cordobés —Ley 8.123 de 1991, vigente desde 1992— como modelo argentino concreto que ya funciona desde hace más de tres décadas. Segunda novedad: el tratamiento extenso del caso español como espejo y advertencia simultánea. Mi condición de argentino cordobés radicado en Betanzos desde hace años, sentado en una terraza gallega explicándole a un extraterrestre la diferencia entre el juez de instrucción español y el fiscal de instrucción cordobés, hacía inexcusable esta mirada binacional. El liberalismo hispanohablante había producido durante décadas análisis paralelos pero rara vez integrados sobre ambas orillas. Este ensayo intentaba corregir esa segmentación.

La argumentación se desarrolla en ocho movimientos. En el primero examino el diagnóstico empírico del Poder Judicial argentino. En el segundo reconstruyo la captura kirchnerista. En el tercero examino el modelo del Fiscal de Instrucción cordobés artículo por artículo —que es, en realidad, el corazón técnico de este trabajo y el lugar donde Carlos finalmente empezó a entender algo—. En el cuarto desarrollo la fundamentación doctrinaria. En el quinto abordo el nepotismo. En el sexto —el más extenso de esta versión— examino la situación judicial española contemporánea. En el séptimo formulo la propuesta de reformas para Argentina y para España. En el octavo cierro con la conclusión y vuelvo a Carlos.

—Listo —dijo Carlos, mojando torpemente su servilleta en el Ribeiro—. Empezá por Córdoba. Porque vos sos cordobés y yo soy de un planeta donde la justicia funciona sola. Empezá por lo que conocés.

Le hice caso otra vez. Pero antes le advertí: para llegar a Córdoba necesitábamos saber primero cómo está la cosa en la Argentina entera, porque Córdoba es una excepción dentro de un mapa más grande. Y le pedí paciencia, porque el mapa argentino, en materia judicial, no es para impacientes.

I. El estado del Poder Judicial argentino: diagnóstico con fuentes oficiales

1.1. Composición y estructura formal

El Poder Judicial de la Nación Argentina está regulado por la Sección Tercera de la Segunda Parte de la Constitución Nacional, artículos 108 a 120. El artículo 108 establece que el Poder Judicial será ejercido por una Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere. El artículo 109 prohíbe expresamente al Presidente de la Nación ejercer funciones judiciales o arrogarse el conocimiento de causas pendientes. El artículo 110 consagra la inamovilidad de los jueces mientras dure su buena conducta y la intangibilidad de sus remuneraciones.

1.2. La cuestión numérica: cuántos miembros debe tener la Corte Suprema

La Constitución Nacional argentina no fija el número de ministros de la Corte Suprema. La Ley 27 del 16 de octubre de 1862 fijó el número en cinco. La Ley 23.774 de 1990, durante el primer año de la presidencia de Carlos Menem, lo elevó a nueve, conformando la denominada "mayoría automática". La Ley 26.183 del 6 de diciembre de 2006, durante la presidencia de Néstor Kirchner, lo redujo nuevamente a cinco. Tras la renuncia de Elena Highton de Nolasco en 2021 y la jubilación de Juan Carlos Maqueda en 2024, la Corte quedó con tres miembros: Horacio Rosatti, Carlos Rosenkrantz y Ricardo Lorenzetti.

1.3. La crisis Lijo/García-Mansilla

En abril de 2024, el gobierno de Javier Milei postuló al juez federal Ariel Lijo y al jurista Manuel García-Mansilla para cubrir las dos vacantes. La negociación parlamentaria se extendió diez meses sin obtener los dos tercios constitucionalmente requeridos. El 25 de febrero de 2025, el presidente firmó decreto de designación en comisión invocando el artículo 99 inciso 19. La Corte tomó juramento a García-Mansilla el 27 de febrero pero rechazó la solicitud de licencia de Lijo. El Senado rechazó ambos pliegos semanas después. García-Mansilla renunció. La Corte volvió a quedar con tres miembros.

1.4. La crisis cuantitativa: vacantes y subrogancias

Según datos del Ministerio de Justicia, el Poder Judicial de la Nación cuenta con mil dos cargos. Trescientos seis se encontraban vacantes al cierre del primer cuatrimestre de 2026 —el 30,5%—. En el Ministerio Público Fiscal el porcentaje supera el 40%. Desde marzo de 2026 el Ministerio de Justicia envía paquetes sucesivos de pliegos al Senado, con cerca de 150 candidaturas en menos de tres meses.

1.5. La crisis cualitativa: indicadores internacionales

El Rule of Law Index 2024 del World Justice Project ubica a Argentina en la posición 63 de 142 países. España ocupó la posición 23 en su última medición consolidada. Chile se ubica en el puesto 32. La distancia comparada mide, aproximadamente, lo que separa a un sistema judicial con problemas estructurales recurrentes de una democracia consolidada.

II. Anatomía de una captura: el kirchnerismo y el Poder Judicial (2003-2023)

2.1. La Ley 26.080 de 2006

En febrero de 2006 el Congreso sancionó la Ley 26.080, que redujo el Consejo de la Magistratura de diecinueve a trece miembros y alteró las proporciones internas otorgando mayoría política al estamento legislativo. La Corte Suprema declaró la inaplicabilidad del artículo 7 en el fallo "Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires" del 16 de diciembre de 2021.

2.2. La Ley 26.855 de 2013

En mayo de 2013, durante el segundo mandato de Cristina Fernández de Kirchner, el Congreso sancionó la Ley 26.855 de "democratización de la justicia". La Corte Suprema dictó el 18 de junio de 2013 la sentencia "Rizzo", declarando inconstitucional la reforma por seis votos contra uno —la disidencia fue de Raúl Zaffaroni—.

2.3. El Memorándum con Irán

El 27 de enero de 2013, Argentina e Irán firmaron en Adís Abeba un "Memorándum de Entendimiento" para investigar el atentado a la AMIA. El fiscal Alberto Nisman denunció el 14 de enero de 2015 que constituía maniobra de encubrimiento. Cuatro días después fue hallado muerto. En octubre de 2021, el Tribunal Oral Federal Nº 8 declaró el Memorándum inconstitucional.

2.4. La causa Vialidad

La causa Vialidad, expediente CFP 5048/2016, investigó la defraudación al Estado mediante el direccionamiento sistemático de obras públicas hacia el empresario Lázaro Báez. El Tribunal Oral Federal Nº 2 condenó el 6 de diciembre de 2022 a Cristina Fernández de Kirchner a seis años de prisión e inhabilitación perpetua. La Cámara Federal de Casación Penal confirmó el 13 de noviembre de 2024. La Corte Suprema rechazó el recurso de queja el 10 de junio de 2025. La condena quedó firme.

—Frenó —dijo Carlos—. Vos me contás todo esto como si fuera normal. Una expresidenta presa. Un fiscal muerto cuatro días después de denunciar al gobierno. Una Corte con tres miembros cuando la ley dice cinco. Un presidente que designa jueces por decreto y el Senado se los rechaza. ¿Esto es lo que ustedes llaman

Estado de Derecho?

Le dije que sí, que esto era lo que nosotros llamábamos Estado de Derecho, y que comparado con buena parte de América Latina era incluso un Estado de Derecho razonablemente funcional. Carlos miró su servilleta y subrayó dos veces el «no entiendo nada». Después levantó la vista y me dijo:

—Bueno, dale. Llevame a Córdoba. Decime cómo es la cosa en tu provincia. Porque si esto es lo razonablemente funcional, quiero ver lo bueno.

III. El Fiscal de Instrucción cordobés: la respuesta concreta a la pregunta de Carlos

3.1. Por qué Córdoba es distinta

—Mirá, Carlos —le dije, mientras él se acomodaba la escafandra y miraba con curiosidad el mapa político de España colgado en la pared del bar—. Te voy a contar algo que ningún gallego del bar de al lado conoce. Mi provincia, Córdoba, hizo en 1991 algo que España todavía no ha terminado de hacer en 2026. Y para entender por qué eso importa, primero tenés que entender qué es la

Investigación Penal Preparatoria. O IPP, como decimos los abogados cuando queremos ahorrarnos sílabas.

Carlos asintió. Anotó «IPP» en su servilleta y rodeó las letras con un círculo. Buena señal: cuando rodea con un círculo, es porque va a recordarlo.

La Legislatura de la Provincia de Córdoba sancionó la Ley 8.123 el 5 de diciembre de 1991, durante el gobierno de Eduardo Angeloz, y la promulgó el 16 de enero de 1992. Esa ley, que continúa vigente con sucesivas modificatorias hasta la actualidad —la última, la Ley 10.677—, abandonó definitivamente el viejo modelo del Código de 1939 redactado por Alfredo Vélez Mariconde. Vélez Mariconde, paradójicamente, había sido el juez y procesalista cordobés cuyo prestigio había trascendido las fronteras provinciales y había inspirado, hasta entonces, la versión mixta-inquisitiva del proceso penal federal argentino. La reforma cordobesa de 1992 enterró su propio legado para fundar un esquema nuevo: el del fiscal de instrucción como director de la investigación penal preparatoria.

Lo que hizo Córdoba en 1992 fue, en términos comparados, equivalente a lo que España aprobó en proyecto en octubre de 2025 y entrará en vigor —si no hay tropiezos— el 1 de enero de 2028. Treinta y cuatro años de diferencia, en una reforma que Carlos, mirándome desde el otro lado del vidrio de su escafandra, calificó inmediatamente como obvia.

—Pará, pará —me interrumpió—. ¿Me estás diciendo que los gallegos —y por extensión, todos los españoles— siguen teniendo, en el año 2026 de tu calendario, a un juez que investiga el delito y después decide si hubo delito?

Le dije que sí. Que la Ley de Enjuiciamiento Criminal española vigente data de 1882 —ciento cuarenta y cuatro años de antigüedad— y que el juez de instrucción español es, todavía, el que dirige la fase de investigación penal. Carlos negó con la cabeza —con su única cabeza, redonda, que se mueve dentro del vidrio como una pelota suspendida en líquido—. Tomó la servilleta y escribió: «

juez investiga y juzga = trampa».

—Exactamente eso —le dije—. Ahora dejame contarte cómo lo resolvió mi provincia hace más de treinta años, artículo por artículo, porque la respuesta no es una idea abstracta: es un texto legal concreto que está vigente y que ya pasó por dos generaciones de jueces, fiscales y abogados.

3.2. Marco general del Ministerio Público (arts. 71 a 74)

Artículo 71 (Función). Establece que el Ministerio Público "promoverá y ejercerá la acción penal en la forma establecida por la ley, dirigirá la Policía Judicial y practicará la investigación fiscal preparatoria". Cuatro decisiones institucionales fundamentales en una sola frase. Primera: titularidad exclusiva de la acción penal pública en cabeza del Ministerio Público, no del juez ni de la víctima. Segunda: dirección funcional de la Policía Judicial, que en el modelo cordobés depende administrativamente del Poder Ejecutivo pero funcionalmente del Ministerio Público. Tercera: el verbo "practicará" —activo, transitivo, sin atenuantes— indica que el fiscal no es un mero impulsor procesal sino el agente material de la investigación. Cuarta: la fase de investigación se denomina técnicamente "investigación fiscal preparatoria" o, más comúnmente, "investigación penal preparatoria" —la famosa IPP que Carlos rodeó con un círculo en su servilleta—.

Artículo 72 (Fiscal General). El Fiscal General actúa ante el Tribunal Superior de Justicia provincial en los recursos extraordinarios. Es el jefe institucional del Ministerio Público y cumple, en el orden provincial, una función equivalente a la del Procurador General de la Nación en el orden federal. En el modelo cordobés es designado por dos tercios del Senado provincial a propuesta del Poder Ejecutivo, con mandato relativamente extenso. Es el primer escudo institucional contra la captura política.

Artículo 73 (Fiscal de Cámara del Crimen y Correccional). Regula la actuación del Fiscal de Cámara durante el juicio oral, una vez concluida la investigación preparatoria. La norma autoriza al Fiscal de Cámara a "llamar al Fiscal de Instrucción que haya intervenido en la investigación preparatoria" en dos supuestos: cuando el asunto sea complejo y requiera información complementaria, y cuando exista desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal. Mecanismo revelador: garantiza continuidad funcional entre la fase de investigación y la fase de juicio, pero también introduce un control institucional cruzado entre fiscales de distintas instancias.

Artículo 74. Fue derogado por la Ley 9048 de 2002. Su derogación marca un momento institucional importante: Córdoba abandonó la figura intermedia del Fiscal de Cámara de Acusación, simplificando el esquema y concentrando las funciones acusatorias en el Fiscal de Instrucción durante la fase preparatoria y en el Fiscal de Cámara del Crimen durante el juicio.

3.3. El Fiscal de Instrucción propiamente dicho (arts. 75 a 79)

Artículo 75 (Fiscal de Instrucción). Es el artículo neurálgico de todo el sistema. Establece que "el Fiscal de Instrucción practicará la investigación penal preparatoria respecto de los delitos de acción pública que se cometan en el territorio de su competencia". Tres elementos merecen atención. Primero: el verbo "practicará" —el mismo del artículo 71— confirma que el fiscal no es un mero impulsor procesal sino el agente material de la investigación. Segundo: la limitación a "delitos de acción pública" excluye los delitos de acción privada, que siguen el procedimiento de querella tradicional. Tercero: la mención al "territorio de su competencia" introduce el principio de distribución geográfica de fiscales, organizado por circunscripciones judiciales.

Artículo 76 (Ámbito de actuación). Establece que el Fiscal de Instrucción actúa ante el Juez de Control de la circunscripción correspondiente. Esta norma materializa la separación funcional entre investigación y control jurisdiccional: el fiscal investiga, el juez controla. El Juez de Control —figura equivalente al "juez de garantías" del modelo europeo continental y al "juez de garantías" que la LOECrim española creará en 2028— no investiga, no acusa, no impulsa el proceso. Su función es exclusivamente garantizar que la actuación del fiscal no vulnere derechos fundamentales del imputado y autorizar las medidas que constitucionalmente requieran intervención judicial.

Artículo 77 (Conflictos de actuación). Regula los conflictos de competencia entre fiscales. Los conflictos se resuelven, según los casos, por el Fiscal General o por el Tribunal Superior. La existencia de un mecanismo orgánico de resolución de conflictos dentro del Ministerio Público demuestra que la institución funciona como cuerpo jerárquico unificado, lo que es a la vez su fortaleza —coherencia de criterios— y su talón de Aquiles —riesgo de instrucciones verticales en casos políticamente sensibles—.

Artículo 78 (Casos. Trámite). Detalla el procedimiento ante conflictos. Lo más relevante institucionalmente es que la resolución de conflictos no demora la investigación: existen mecanismos para que la investigación continúe mientras se resuelve la cuestión de competencia. Esta regla operativa, aparentemente menor, evita la parálisis procesal que históricamente afectó al sistema federal cuando un imputado planteaba excepciones de incompetencia con fines dilatorios.

Artículo 79 (Recusación de los Secretarios del Fiscal de Instrucción). Establece que los secretarios del Fiscal de Instrucción "deberán inhibirse y podrán ser recusados por los motivos del artículo 60". El detalle institucional importante es la última frase: "El Fiscal ante el cual actúen averiguará verbalmente el hecho y resolverá motivadamente sin recurso alguno". Las recusaciones de secretarios fiscales se resuelven sumarísimamente, sin generar incidentes que demoren la investigación.

3.4. La investigación penal preparatoria: titularidad y finalidad (arts. 301 a 304)

Artículo 301 (Procedencia y titularidad). Es la piedra angular del sistema. Establece que "la investigación penal preparatoria está a cargo del Ministerio Público Fiscal". La regla es inversa a la del modelo inquisitivo tradicional argentino, donde el sumario era conducido por el juez de instrucción. La excepción —que la investigación recaiga en cabeza del Juez de Control— procede solamente en casos taxativamente previstos, como cuando se trate de delitos cometidos por funcionarios judiciales con jerarquía equivalente o superior a la del fiscal. La jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba ha reiterado consistentemente esta interpretación, sosteniendo que la regla general es la investigación fiscal y la excepción es la jurisdiccional.

Artículo 302 (Finalidad). Define los objetivos materiales de la investigación: "comprobar si existe un hecho delictuoso"; "establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad"; "individualizar a los autores, cómplices e instigadores"; "verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del imputado"; "comprobar la extensión del daño causado por el delito". La estructura del artículo es notable: el fiscal investiga tanto lo que perjudica como lo que beneficia al imputado, lo que materializa el principio de objetividad que distingue al Ministerio Público acusatorio del modelo puramente adversarial anglosajón. El fiscal cordobés no es un abogado de la víctima: es un funcionario público obligado a buscar la verdad material, aun cuando esa verdad pueda llevar al sobreseimiento.

Artículo 303 (Objeto). Determina sobre qué versa la investigación: "se procederá a investigar los hechos que presenten los caracteres de un delito de acción pública, en cuanto sea posible, en el orden cronológico en que han sucedido". La regla del orden cronológico no es decorativa: organiza la actividad probatoria de manera que las hipótesis investigativas se construyan sobre una secuencia temporal verificable, no sobre conjeturas retrospectivas. Es una garantía técnica contra el riesgo —reiteradamente verificado en investigaciones políticamente motivadas— de construir relatos delictivos seleccionando hechos según su utilidad acusatoria.

Artículo 304 (Investigación directa). Es probablemente el artículo más operativamente importante para entender el alcance real del Fiscal de Instrucción. Establece que el fiscal "podrá disponer todas las medidas de investigación que estime convenientes, sin más límite que el respeto a las garantías constitucionales y a las disposiciones de este Código". La amplitud de la facultad es considerable: el fiscal ordena allanamientos —con autorización del Juez de Control cuando se trata de domicilios particulares—, secuestros, requisas, intervenciones telefónicas —con autorización judicial—, citaciones, declaraciones testimoniales, pericias técnicas, reconocimientos, careos. La regla general es que el fiscal puede ordenar todo lo necesario para investigar; las excepciones son las medidas que afectan derechos fundamentales, donde se requiere autorización del Juez de Control.

Carlos levantó un tentáculo. Tenía una pregunta.

—¿O sea que el fiscal puede hacer todo, menos las cosas que afectan los derechos básicos del imputado, que las tiene que autorizar un juez? ¿Eso es lo que llaman

juez de garantías?

—Exactamente —le dije—. Y eso es lo que España va a tener recién en 2028, si la LOECrim no se traba en el camino. Treinta y seis años después que Córdoba.

3.5. El imputado y sus garantías (arts. 305 a 311)

Artículo 305 (Defensor y domicilio). Establece que al imputado se le exigirá la designación de defensor desde el primer acto del proceso y la constitución de domicilio. La regla es estricta: ningún imputado puede ser interrogado sin defensor designado y notificado. El incumplimiento acarrea nulidad absoluta del acto, sanción que la jurisprudencia cordobesa aplica con rigor.

Artículo 306 (Declaración del imputado). Es uno de los artículos más extensos del Código. Regula la indagatoria. El imputado declara ante el Fiscal de Instrucción —no ante el juez, como en el modelo inquisitivo— y goza de un régimen amplio de garantías: derecho a guardar silencio sin que ese silencio se interprete en su contra, prohibición de juramento, prohibición de coacción, presencia obligatoria del defensor, derecho a entrevistarse previamente con el defensor en privado. La declaración del imputado no es un acto de prueba sino un acto de defensa: el imputado puede declarar lo que quiera o no declarar en absoluto.

Artículo 307 (Identificación y antecedentes). Regula la individualización del imputado: datos personales, condiciones de vida, antecedentes penales. La norma es operativa pero tiene importancia técnica: la individualización completa es presupuesto de la imputación formal, y los errores en este punto generan nulidades.

Artículo 308 (Derecho de asistencia y facultad judicial). Garantiza la presencia del defensor en los "actos definitivos e irreproductibles" —reconstrucciones del hecho, careos, reconocimientos, pericias irrepetibles—. La importancia institucional de esta categoría es enorme: los actos definitivos e irreproductibles son los únicos elementos de la investigación preparatoria que pueden incorporarse al juicio oral por lectura sin necesidad de reproducirse en audiencia. Por eso requieren control reforzado de las partes.

Artículos 309, 310 y 311. Regulan respectivamente la notificación al defensor para asistir a los actos, las posibilidades de asistencia y los deberes y facultades de los asistentes. Las normas materializan operativamente el principio del contradictorio durante la investigación: el defensor no es mero espectador del trabajo fiscal, tiene derecho a participar, controlar y aun proponer medidas.

3.6. Las facultades operativas del Fiscal de Instrucción (arts. 312 a 338)

Artículo 312 (Carácter de las actuaciones). Regula la publicidad interna de la investigación. Las actuaciones son examinables por las partes y sus defensores a partir de la declaración del imputado o antes, si así lo autoriza el Fiscal. Se puede ordenar el secreto de las actuaciones por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro el descubrimiento de la verdad. El secreto no puede durar más de diez días y solo puede decretarse una vez, salvo que la gravedad del hecho exija prolongarlo. Garantía sustantiva: el fiscal cordobés no puede investigar indefinidamente en secreto, como sí ocurría en el viejo sistema inquisitivo. La transparencia tiene plazo y es la regla; el secreto es excepción acotada.

Artículo 313 (Actuaciones). Determina la documentación formal de la investigación: actas, registros escritos o por medios técnicos —imágenes, sonidos—. La incorporación de medios tecnológicos al registro procesal es una de las modernizaciones que ha experimentado el Código en sus sucesivas reformas.

Artículos 314 a 320 (Denuncia). Regulan la denuncia como vía de inicio del proceso. La denuncia puede formularse ante el Fiscal de Instrucción o ante la Policía Judicial. El artículo 317 establece la obligación de denunciar para los funcionarios públicos que tomen conocimiento de un delito en ejercicio de sus funciones, lo que materializa el principio de legalidad de la persecución penal: no hay discrecionalidad funcionarial para encubrir delitos.

Artículos 321 a 326 (Policía Judicial). Definen la función, composición y atribuciones de la Policía Judicial bajo dirección fiscal. El artículo 321 establece que la Policía Judicial "tiene por función investigar los delitos de acción pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la acusación". Crucialmente, el artículo 323 subordina la Policía Judicial al Ministerio Público: "actuará bajo la dirección del Ministerio Público o de los jueces, sin perjuicio de la autoridad administrativa". La subordinación es funcional, no orgánica: la Policía Judicial pertenece administrativamente al Poder Ejecutivo pero funcionalmente al Poder Judicial. Esta dualidad es objeto de debates recurrentes en la doctrina.

Artículo 328 (Forma). Regula la formalización del inicio de la investigación: el Fiscal dicta un decreto de avocamiento al tomar conocimiento del hecho. El decreto fija el objeto de la investigación, lo que es importante porque delimita el ámbito sobre el cual el fiscal puede actuar: no puede investigar más allá del hecho consignado en el decreto de avocamiento sin ampliarlo formalmente.

Artículo 332 (Situación del imputado). Es operativamente decisivo. Establece que "en el ejercicio de su función el Fiscal de Instrucción podrá citar, privar y acordar la libertad al imputado conforme a los artículos 271, 272 y 280 de este Código, recibirle la declaración bajo la condición del artículo 258 y solicitar al Juez de Control el dictado de la prisión preventiva, su cesación o la revocación de la cesación, conforme a los artículos 281, 283 y 284, respectivamente, del presente Código". El artículo distingue entre lo que el fiscal puede hacer por sí mismo —citar, aprehender por flagrancia, acordar libertad— y lo que solo puede pedir al Juez de Control —dictar prisión preventiva, decretar su cesación—. La libertad personal es zona reservada al control jurisdiccional; las medidas menos gravosas son de competencia fiscal.

Artículo 333 (Control jurisdiccional). Articula el rol del Juez de Control durante la investigación fiscal. El juez no investiga: controla. Resuelve las medidas cautelares que afecten derechos fundamentales, decide sobre prisión preventiva, resuelve las oposiciones que las partes planteen contra decisiones del fiscal, y dicta sobreseimiento o elevación a juicio cuando concluye la investigación.

Artículo 334 (Archivo). El Fiscal de Instrucción "dispondrá, por decreto fundado, el archivo de las actuaciones" en cuatro supuestos: cuando el hecho denunciado no constituyera delito; cuando concurriera causal de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria; cuando resulte evidente que el hecho no se cometió; y cuando no se hubiera podido individualizar al autor o partícipe. La facultad de archivo es enorme: permite al fiscal cerrar investigaciones sin elevarlas al Juez de Control, lo que genera eficiencia procesal pero también plantea riesgos de discrecionalidad.

Artículo 335 (Proposición de diligencias). Garantiza que las partes —imputado, querellante particular, actor civil— puedan proponer medidas de investigación al fiscal. Si el fiscal las rechaza, las partes pueden plantear oposición ante el Juez de Control. Válvula de control jurisdiccional esencial: evita que el fiscal pueda cerrar arbitrariamente líneas de investigación favorables al imputado.

Artículos 336, 337 y 338 (Prisión preventiva). Regulan la institución más sensible del proceso penal desde el punto de vista de las libertades individuales. El artículo 336 establece la procedencia: la prisión preventiva solo procede cuando existan elementos de convicción suficientes para sostener probable participación del imputado en un hecho punible y cuando concurra peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación. El artículo 337 regula la duración máxima: la prisión preventiva no puede exceder de dos años desde el primer llamado a declaración como imputado, plazo extensible por un año más en casos excepcionales. La importancia minarquista de estos artículos es máxima: la limitación temporal de la prisión preventiva es la garantía concreta más importante contra el abuso del poder cautelar.

3.7. La conclusión de la investigación (arts. 339 a 360)

Artículos 339 a 348 (Sobreseimiento). Regulan los supuestos en que el fiscal puede solicitar al Juez de Control el cierre definitivo de la causa sin elevación a juicio. Los supuestos incluyen: extinción de la acción penal por muerte, prescripción, amnistía u otras causales legales; manifiesta inocencia del imputado; insuficiencia de prueba después de agotada razonablemente la investigación. El sobreseimiento tiene autoridad de cosa juzgada material: una vez firme, impide nuevas persecuciones por el mismo hecho contra la misma persona.

Artículos 354 a 360 (Elevación a juicio). Regulan el procedimiento por el cual el fiscal, al considerar concluida la investigación con elementos suficientes para sostener una acusación, formula el requerimiento de elevación a juicio. El requerimiento debe contener una descripción detallada del hecho, la calificación legal, las pruebas que sostienen la acusación y la solicitud de pena.

3.8. Balance del modelo cordobés desde una perspectiva minarquista

Cinco fortalezas demostrables. Primera: separación funcional clara entre investigación y juzgamiento. El fiscal investiga, el Juez de Control controla, el Tribunal de Juicio sentencia. Segunda: principio de objetividad explícito. El fiscal no es abogado de la víctima ni del Estado: es funcionario público obligado a buscar la verdad material. Tercera: plazos máximos verificables. La investigación preparatoria tiene plazos, el secreto tiene plazos, la prisión preventiva tiene plazos. Cuarta: control jurisdiccional sobre toda medida que afecte derechos fundamentales. Quinta: derecho de defensa robusto desde el primer acto.

Tres debilidades estructurales que un análisis honesto debe reconocer. Primera: subordinación funcional de la Policía Judicial al Ministerio Público pero dependencia orgánica del Poder Ejecutivo. Segunda: jerarquía vertical interna del Ministerio Público que en casos políticamente sensibles puede operar como vehículo de instrucciones particulares disfrazadas de generales. Tercera: discrecionalidad en el archivo por decreto fundado, sin elevación al Juez de Control.

La doctrina cordobesa contemporánea —los trabajos de José Cafferata Nores, de María del Carmen Vélez, de Gustavo Vivas Ussher— ha analizado extensamente estas tensiones. La opinión mayoritaria es que las fortalezas superan ampliamente a las debilidades. La experiencia cordobesa de tres décadas valida el modelo del fiscal investigador siempre que se acompañen tres condiciones: autonomía presupuestaria efectiva del Ministerio Público, mandatos largos para los cargos jerárquicos, y controles jurisdiccionales robustos sobre las decisiones fiscales más sensibles.

Carlos había llenado tres servilletas. Las miraba en orden, como un científico revisando sus notas de campo.

—Dejame ver si entendí —dijo, dejando el lápiz—. En tu provincia, hay un fiscal que investiga, un juez que controla y un tribunal que juzga. Tres funciones, tres personas distintas. La policía depende administrativamente del gobierno pero funcionalmente del fiscal. El imputado tiene defensor desde el primer minuto, el secreto dura máximo diez días, la prisión preventiva máximo dos años. Y todo esto está vigente desde 1992.

—Exacto —le respondí.

—Y en España, en cambio, el juez de instrucción investiga, decide medidas que limitan derechos y hasta dicta auto de procesamiento. Y eso lo van a cambiar recién en 2028. Si pueden.

—Exacto.

—Y vos me decís que Argentina, en su Justicia Federal, lo cambió por ley en 2014 pero la implementación todavía no llegó a la mayoría del país.

—Exacto.

Carlos se quedó callado un segundo. Después dijo, casi para sí mismo:

—Entonces el problema no es tener la idea. La idea está. El problema es ejecutarla. Como con todo lo humano.

No supe qué contestarle. La camarera trajo otra ronda y yo seguí adelante con la conversación, porque todavía faltaba mucho.

IV. Fundamentación doctrinaria: por qué el minarquismo exige justicia robusta

4.1. Nozick: el Estado mínimo y la justicia como función no eliminable

La obra fundacional del minarquismo contemporáneo es Anarchy, State, and Utopia, publicada por Robert Nozick en 1974. Su Estado mínimo no es un Estado pequeño en gasto: es un Estado limitado en funciones —defensa, justicia, protección de derechos—. Un minarquismo que reduce el gasto público pero no garantiza un Poder Judicial robusto no está implementando el Estado mínimo: está implementando un Estado mutilado.

4.2. Hayek: la ley como descubrimiento

Friedrich Hayek desarrolló en Law, Legislation and Liberty —1973-1979— una teoría según la cual los jueces son agentes de descubrimiento institucional, no delegados del poder legislativo. Su independencia respecto del poder político no es una conveniencia institucional sino una condición funcional.

4.3. Pettit y la no-dominación

Philip Pettit, en Republicanism (1997) y On the People's Terms (2012), aporta el concepto de "libertad como no-dominación". Un ciudadano puede estar libre de interferencia y, simultáneamente, estar dominado por un sistema judicial capturado.

4.4. Distinción con el anarcocapitalismo

El anarcocapitalismo —Rothbard, David Friedman— sostiene que la justicia debe privatizarse. El minarquismo sostiene que debe permanecer como monopolio estatal pero rediseñarse institucionalmente. La filosofía política puede ser anarcocapitalista. La praxis política, en Argentina, España y en cualquier república contemporánea, debe ser estrictamente minarquista.

V. El nepotismo institucional: el cáncer transversal

5.1. Por qué el nepotismo es incompatible con el minarquismo

El minarquismo justifica el monopolio estatal de la justicia bajo el supuesto de ejercicio técnico, transparente y meritocrático. Si los cargos judiciales se distribuyen según vínculos familiares, el supuesto se quiebra.

5.2. El caso argentino

Tres ejemplos contemporáneos: Carlos Mahiques (vocal de la Cámara Federal de Casación Penal por traslado declarado inconstitucional en "Bertuzzi" 2020) cuyo hijo Juan Bautista Mahiques —ministro de Justicia— envió al Senado pliego de prórroga del cargo del padre, impugnado por ACIJ e INECIP. Emilio Rosatti, hijo del presidente de la Corte Suprema, propuesto para Tribunal Oral Federal de Santa Fe. Ana María Juan, esposa del juez federal Marcelo Martínez de Giorgi —instructor de la causa $LIBRA—, propuesta para el Juzgado Federal de Hurlingham.

5.3. El caso español preliminar

En noviembre de 2016, las cuatro asociaciones judiciales españolas —APM, JJpD, AJFV, FJI— emitieron comunicado conjunto acusando al CGPJ de "nepotismo y arbitrariedad". El detonante fue el nombramiento del hijo del vocal Rafael Fernández Valverde como jefe del Servicio de Formación Continua de la Escuela Judicial, y del hijastro del exfiscal general Eduardo Torres-Dulce como letrado del Tribunal Supremo. El problema español se desarrolla con extensión en el Capítulo VI.

5.4. El caso mexicano como advertencia

El Consejo de la Judicatura Federal mexicano documentó oficialmente que el 48,6% de jueces y magistrados federales tienen al menos un familiar trabajando en el Poder Judicial; 6.755 redes familiares en 2022. Esta situación motivó la reforma radical de López Obrador en 2024 con elección popular de jueces. Si el nepotismo no se aborda preventivamente, el sistema termina enfrentando reformas radicales políticamente destructivas.

5.5. Propuesta minarquista antinepotista

Cuatro reglas: incompatibilidad absoluta de parentesco directo entre quien eleva el pliego y el destinatario; incompatibilidad entre miembros simultáneos de tribunales jerárquicamente relacionados; publicidad obligatoria de antecedentes familiares; restablecimiento de la publicación de edictos en diarios.

VI. España: lawfare, captura institucional y reforma estructural

—Ahora sí —le dije a Carlos, terminando la copa— vamos a España. Porque vos vivís acá, igual que yo. Y porque España es, simultáneamente, el modelo institucional al que la Argentina debería aspirar y la advertencia más clara sobre lo que sucede cuando la politización judicial se cronifica durante décadas.

Carlos miró el mapa de la pared, ese que tiene a las regiones pintadas según el partido que ganó la última elección autonómica. Suspiró, o hizo el ruido que en su especie equivale a suspirar.

—Dale —dijo—. Pero esta vez quiero entenderlo entero. Sin saltos.

6.1. La arquitectura constitucional española

La Constitución Española de 1978, sancionada el 6 de diciembre de aquel año y refrendada por el pueblo español en referéndum, dedica su Título VI —artículos 117 a 127— al Poder Judicial. El artículo 117.1 establece el principio fundamental: "La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley". La fórmula condensa cinco garantías estructurales: emanación popular, representación monárquica formal, independencia, inamovilidad, y sometimiento exclusivo al imperio de la ley.

La arquitectura institucional concreta del Poder Judicial español descansa sobre cuatro órganos principales. El Tribunal Supremo, regulado por el artículo 123, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales. El Consejo General del Poder Judicial, regulado por el artículo 122, es el órgano de gobierno del Poder Judicial. El Ministerio Fiscal, regulado por el artículo 124, ejerce la acción penal y promueve la acción de la justicia. El Tribunal Constitucional, regulado por el Título IX —artículos 159 a 165—, es el intérprete supremo de la Constitución.

Esta arquitectura ha funcionado, con dificultades crecientes, durante los cuarenta y siete años transcurridos desde 1978. Los problemas estructurales se han agudizado en la última década y han alcanzado, en el período 2018-2026, niveles de tensión institucional que comparativamente solo se han visto en sistemas judiciales latinoamericanos en proceso de erosión democrática. La paradoja española es que las instituciones formales siguen funcionando —no hay ruptura constitucional declarada— pero las prácticas políticas las han desbordado sistemáticamente.

6.2. El bloqueo del CGPJ entre 2018 y 2024: anatomía de un secuestro institucional

El Consejo General del Poder Judicial está compuesto por veinte vocales más el presidente del Tribunal Supremo, que lo preside ex officio. De los veinte vocales, doce proceden de la carrera judicial y ocho son juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio. La Ley Orgánica de 1980 establecía que los doce vocales judiciales serían elegidos por los propios jueces. La Ley Orgánica 6/1985 modificó este criterio: pasaron a ser elegidos por las Cortes Generales mediante mayoría de tres quintos. El Tribunal Constitucional avaló esta reforma en la Sentencia 108/1986 advirtiendo expresamente el riesgo de politización. La advertencia fue ignorada durante cuatro décadas.

El resultado culminó en la crisis institucional más grave del sistema judicial español en su período constitucional. En diciembre de 2018 expiró el mandato del CGPJ entonces en funciones. La Constitución exige mayoría de tres quintos en cada cámara para la renovación. El Partido Popular y el Partido Socialista Obrero Español no lograron acordar la renovación. El bloqueo se extendió cinco años y siete meses, desde diciembre de 2018 hasta julio de 2024.

Las consecuencias fueron severas. La Ley Orgánica 4/2021, aprobada por las Cortes en marzo de 2021, retiró al CGPJ en funciones la facultad de hacer nombramientos discrecionales. La consecuencia práctica fue que más del 30% de las plazas del Tribunal Supremo, así como múltiples plazas en tribunales superiores de justicia y audiencias provinciales, quedaron sin cubrir durante años. La renovación finalmente acordada el 25 de junio de 2024 distribuyó los veinte sillones de forma paritaria —diez para vocales de orientación conservadora, diez para vocales de orientación progresista—. Las asociaciones judiciales independientes denunciaron el acuerdo como "perpetuación de la politización" más que como solución.

La elección de Isabel Perelló Doménech como nueva presidenta del CGPJ y del Tribunal Supremo, el 9 de septiembre de 2024, marcó el cierre formal de la crisis. Perelló, primera mujer en presidir el órgano de gobierno judicial, asumió en condiciones de extrema fragilidad institucional.

La lección minarquista del episodio del CGPJ es contundente. Cuando un órgano de gobierno judicial es elegido íntegramente por mayorías parlamentarias agravadas y carece de mecanismos de desempate institucional, los partidos políticos descubren que el bloqueo es estratégicamente rentable. La teoría del Public Choice de James Buchanan predice exactamente este resultado: dos jugadores con poder de veto sobre un recurso indivisible generan equilibrios de parálisis o de reparto de cuotas. España vivió cinco años y siete meses de equilibrio de parálisis, seguidos de un equilibrio de reparto de cuotas.

6.3. La condena al Fiscal General del Estado Álvaro García Ortiz

El 20 de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó una sentencia sin precedentes en la historia constitucional española posterior a 1978: condenó a Álvaro García Ortiz, Fiscal General del Estado en ejercicio, como autor de un delito de revelación de datos reservados del artículo 417.1 del Código Penal a pena de multa de doce meses con cuota diaria de veinte euros e inhabilitación especial para el cargo de Fiscal General del Estado por dos años, con responsabilidad civil por importe de diez mil euros. El fallo fue dictado con cinco votos a favor y dos particulares discrepantes —las magistradas Susana Polo y Ana Ferrer—. La sentencia fue ratificada el 26 de febrero de 2026.

Los hechos probados, según la propia sentencia del Tribunal Supremo, son los siguientes. En febrero de 2024, el empresario Alberto González Amador, pareja sentimental de la presidenta de la Comunidad de Madrid Isabel Díaz Ayuso, era objeto de una investigación por delitos contra la Hacienda Pública. Su abogado había remitido a la Fiscalía una propuesta de conformidad. El 14 de marzo de 2024, periodistas de la Cadena SER y del diario El País publicaron información detallada sobre esa propuesta, atribuyéndola a fuentes fiscales. Ese mismo día, la Fiscalía General del Estado emitió una nota de prensa con extractos del correo electrónico del abogado. Tras la denuncia, el Tribunal Supremo registró el domicilio y el despacho de García Ortiz, intervino sus comunicaciones, y constató que el Fiscal General había recibido los correos del abogado del denunciante a las 21:59 y 22:01 horas del 13 de marzo, antes de que la información fuera publicada por la prensa. El borrado posterior de mensajes del teléfono móvil de García Ortiz fue considerado por el tribunal un indicio adicional de culpabilidad.

La importancia institucional de la condena trasciende ampliamente el caso particular. Por primera vez en la democracia española, la máxima autoridad del Ministerio Público —designada por el Gobierno y nombrada por el Rey— fue penalmente condenada por un delito cometido en ejercicio de sus funciones. La condena fue dictada por el órgano jurisdiccional supremo del propio sistema en el que el condenado ejercía como cabeza institucional. La paradoja es vertiginosa: el sistema judicial español condenó al jefe del Ministerio Público que, en teoría, debía supervisar acusaciones contra terceros.

6.4. Las causas que atraviesan al Gobierno de Pedro Sánchez: el lawfare a la española

Mientras el Tribunal Supremo condenaba al Fiscal General del Estado, otros frentes judiciales se abrían sobre el entorno familiar y político del presidente del Gobierno Pedro Sánchez. El cuadro acumulado al cierre de este ensayo en mayo de 2026 es el siguiente.

Primer frente: el caso Begoña Gómez. La esposa del presidente del Gobierno está procesada desde abril de 2026 por el Juzgado de Instrucción número 41 de Madrid, a cargo del juez Juan Carlos Peinado, por presuntos delitos de tráfico de influencias, corrupción en los negocios, malversación de caudales públicos y apropiación indebida. La causa se inició el 24 de abril de 2024 a partir de una denuncia de la organización Manos Limpias. La investigación se centra en la Cátedra de Transformación Social Competitiva que Gómez codirigió en la Universidad Complutense de Madrid entre 2020 y 2024, y en las cartas de recomendación que habría firmado a favor del empresario Juan Carlos Barrabés. La Intervención General de la Administración del Estado, en informe del 29 de septiembre de 2025, identificó irregularidades en contratos por 8,4 millones de euros adjudicados por la empresa pública Red.es a la UTE vinculada a Barrabés. La acusación popular dirigida por Hazte Oír pide veinticuatro años de prisión para Gómez. La Fiscalía pide el archivo.

Segundo frente: el caso David Sánchez. El hermano del presidente del Gobierno, junto a otras once personas —incluyendo al expresidente de la Diputación de Badajoz, Miguel Ángel Gallardo—, ha sido procesado por presuntas irregularidades en su contratación por la Diputación de Badajoz.

Tercer frente: el caso Koldo / Ábalos / Cerdán. Probablemente el frente políticamente más explosivo. El exministro de Transportes José Luis Ábalos, su exasesor Koldo García y el exsecretario de Organización del PSOE Santos Cerdán están procesados por organización criminal, cohecho, malversación de fondos públicos, tráfico de influencias y uso de información privilegiada. Ábalos es el primer diputado en activo del Congreso español en ingresar en prisión preventiva. La Fiscalía pide veinticuatro años de cárcel para Ábalos; las acusaciones populares piden treinta años. Santos Cerdán permanece en prisión preventiva en Soto del Real desde julio de 2025.

Cuarto frente: la financiación irregular del PSOE, con investigación abierta sobre pagos en efectivo en la sede de Ferraz. Quinto frente: el caso Tito Berni, sobre comisiones por contratos sanitarios durante la pandemia. Sexto frente: el caso mascarillas, donde se investigan adjudicaciones de emergencia por 53 millones de euros.

Este cuadro acumulado —seis frentes judiciales abiertos sobre el círculo familiar, político y partidario del jefe del Gobierno en ejercicio— constituye un fenómeno de "lawfare a la española" cuya magnitud no tiene parangón en la democracia española posterior a 1978. Desde una perspectiva minarquista rigurosa, lo relevante no es elegir bando en la interpretación binaria. Lo relevante es observar la regularidad institucional subyacente: cuando los mecanismos de control político fallan, el Poder Judicial se convierte en la última frontera de la rendición de cuentas. Eso es bueno —demuestra que la separación de poderes funciona— y es peligroso —porque sobrecarga al sistema judicial con funciones que exceden sus capacidades estructurales—.

6.5. La reforma de la LOECrim: el modelo cordobés llega a España

—Acá —le dije a Carlos— viene la parte que te va a gustar, porque conecta con todo lo que te conté de Córdoba.

La actual Ley de Enjuiciamiento Criminal española data de 1882: tiene 144 años. En octubre de 2025, el Consejo de Ministros aprobó el proyecto de Ley Orgánica de Enjuiciamiento Criminal (LOECrim), que sustituirá íntegramente a la centenaria LECrim y eliminará la figura del juez de instrucción para transferir la dirección de la investigación penal al Ministerio Fiscal. De aprobarse según los plazos previstos, la LOECrim entrará en vigor el 1 de enero de 2028.

El modelo adoptado es esencialmente equivalente al cordobés: fiscal investigador como director de la fase de investigación, juez de garantías para autorizar medidas que afecten derechos fundamentales, separación funcional clara entre investigar y juzgar. La división de fases prevista por la LOECrim es triple: fase de investigación dirigida por el Ministerio Fiscal; juicio de acusación; y juicio oral. El paralelismo con el sistema cordobés —Fiscal de Instrucción, Juez de Control, Tribunal de Juicio— es punto por punto.

El debate doctrinario español es ilustrativo. Los críticos —agrupados especialmente en la Asociación Profesional de la Magistratura— sostienen que la transferencia es problemática porque el Fiscal General del Estado es designado por el Gobierno y la Fiscalía mantiene estructura jerárquica vertical. Los defensores responden que la reforma incluye blindajes: mandato del Fiscal General de cinco años no coincidente con la legislatura gubernamental, prohibición de acusaciones populares por partidos políticos y sindicatos, refuerzo del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

El debate cobra particular gravedad en el contexto post-condena de García Ortiz. Si el Fiscal General del Estado fue condenado por revelación de secretos, ¿qué garantías ofrecerá un sistema donde la investigación penal completa esté en manos del Ministerio Fiscal? La pregunta no tiene respuesta automática. Depende de los blindajes institucionales que efectivamente se implementen. El experimento cordobés —tres décadas de experiencia— ya enseñó que la transferencia funcional al fiscal no resuelve por sí sola los problemas si no se acompaña de autonomía presupuestaria real, mandatos largos y controles jurisdiccionales robustos.

6.6. El Tribunal Constitucional: composición, mayorías y politización

El Tribunal Constitucional español está compuesto por doce miembros nombrados por el Rey: cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos; cuatro a propuesta del Senado por la misma mayoría; dos a propuesta del Gobierno; y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. Los magistrados son designados por un período de nueve años y se renuevan por terceras partes cada tres años.

La composición ideológica al cierre de este ensayo, según la denominación habitual en la prensa española, es de siete magistrados "progresistas" frente a cinco "conservadores". La presidencia la ejerce Cándido Conde-Pumpido, exfiscal general del Estado durante el gobierno de Zapatero entre 2004 y 2011, designado magistrado del TC por el Senado en marzo de 2017 y elegido presidente del tribunal en enero de 2023. La mayoría progresista, asentada desde finales de 2022, ha respaldado durante 2024 y 2025 al menos siete resoluciones favorables al gobierno de Pedro Sánchez según el seguimiento periodístico independiente.

La crisis del TC al cierre de este ensayo en mayo de 2026 es múltiple. El mandato del presidente Conde-Pumpido y de otros tres magistrados expiró el 17 de diciembre de 2025. La renovación corresponde al Senado, pero PP y PSOE no han logrado acordar los cuatro nuevos nombres. El PP exige como condición innegociable la salida de Conde-Pumpido; el PSOE se niega. Los magistrados con mandato expirado siguen en funciones, lo que mantiene la mayoría 7-5.

La situación del TC español de 2026 ilustra con claridad el problema estructural del modelo de designación parlamentaria. Cuando los magistrados son elegidos por mayorías parlamentarias, la composición del tribunal se convierte en una variable del ciclo electoral. Cada elección general altera el equilibrio del Tribunal. El resultado es que las decisiones del intérprete supremo de la Constitución se vuelven previsibles según la composición política del tribunal en cada momento. Eso degrada institucionalmente al TC: deja de ser una corte de garantías para convertirse en una tercera cámara legislativa con vetos diferidos.

6.7. La amnistía catalana y el conflicto Tribunal Supremo - Tribunal Constitucional

El episodio que mejor sintetiza la crisis institucional española contemporánea es el conflicto en torno a la Ley Orgánica 1/2024, conocida como Ley de Amnistía, sancionada en mayo de 2024 como consecuencia del acuerdo de investidura entre el PSOE y Junts per Catalunya. La Ley concede amnistía a los actos derivados del proceso secesionista catalán entre el 1 de noviembre de 2011 y el 13 de noviembre de 2023.

El Tribunal Supremo, en su Sala Segunda de lo Penal, consideró en sus sucesivas resoluciones que la amnistía no era aplicable al delito de malversación por el cual estaba procesado el expresidente catalán Carles Puigdemont, el exvicepresidente Oriol Junqueras y otros líderes del procés. El 26 de junio de 2025, el Tribunal Constitucional dictó sentencia avalando la constitucionalidad de la Ley de Amnistía en su integridad —salvo tres preceptos de importancia menor— por seis votos contra cuatro. La defensa de Puigdemont presentó recurso de amparo ante el TC contra la decisión del Supremo, recurso admitido a trámite el 7 de octubre de 2025. Paralelamente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea tiene pendientes cuatro cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Ley de Amnistía.

La paradoja constitucional es vertiginosa: el Tribunal Supremo sostiene que Puigdemont no puede ser amnistiado por malversación; el Tribunal Constitucional avala una ley que pretende amnistiarlo. La resolución final del caso depende de la interacción entre tres órganos jurisdiccionales —TS, TC y TJUE— sin una clara jerarquía operativa entre ellos. El conflicto revela un problema estructural del sistema español: la coexistencia de un Tribunal Supremo y un Tribunal Constitucional con competencias parcialmente solapadas genera choques institucionales sin mecanismo de arbitraje claro. El modelo argentino —Corte Suprema única con competencia de constitucionalidad— evita este problema.

6.8. El nepotismo en la judicatura española

La denuncia conjunta de las cuatro asociaciones judiciales —Asociación Profesional de la Magistratura, Juezas y Jueces para la Democracia, Asociación Judicial Francisco de Vitoria y Foro Judicial Independiente— en noviembre de 2016 fue el primer episodio público que rompió el silencio corporativo sobre el problema. La denuncia se refería al nombramiento del hijo del vocal del CGPJ Rafael Fernández Valverde como jefe del Servicio de Formación Continua de la Escuela Judicial, y del hijastro del exfiscal general del Estado Eduardo Torres-Dulce como letrado del Tribunal Supremo.

El fenómeno español tiene una dimensión cualitativa específica. La carrera judicial española es altamente regulada y formalmente meritocrática: el ingreso se produce mediante oposiciones públicas extraordinariamente competitivas. El nepotismo opera, en consecuencia, no en el ingreso a la carrera sino en los nombramientos discrecionales para cargos directivos: presidencias de salas, presidencias de audiencias provinciales, plazas en el Tribunal Supremo, cargos en la Escuela Judicial, vocalías del CGPJ. Es precisamente en esos cargos donde se concentra la influencia política, y es ahí donde aparecen los vínculos familiares y de afinidad.

6.9. Indicadores cuantitativos

El Rule of Law Index 2024 del World Justice Project ubica a España en la posición 23 de 142 países. La puntuación general española es de 0.71 sobre 1. España obtiene buenos resultados en "Orden y Seguridad" —puesto 13— y en "Derechos Fundamentales" —puesto 17—. Resultados intermedios en "Justicia Penal" —puesto 22—. Resultados comparativamente más débiles en "Ausencia de Corrupción" —puesto 24— y, sobre todo, en "Restricciones al Poder Gubernamental", donde la puntuación española ha caído consistentemente en los últimos tres años. La frase del informe del WJP sobre Europa Occidental es exacta: "Spain shows a concerning trend of decline in checks on government powers".

6.10. Síntesis: la lección española para el minarquismo hispanohablante

Cinco lecciones. Primera: la calidad institucional no es función del nivel de desarrollo económico. España tiene un PIB per cápita aproximadamente 2,5 veces superior al argentino y sin embargo enfrenta crisis institucionales crecientes. Segunda: la elección parlamentaria de los órganos de gobierno judicial es una trampa institucional de largo plazo. Tercera: el lawfare es bidireccional. Cuarta: el modelo del fiscal investigador funciona pero requiere blindajes. Quinta: el conflicto entre Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional sin jerarquía operativa clara es una fuente estructural de inseguridad jurídica.

La España de 2026 es, para el observador argentino minarquista, simultáneamente espejo y advertencia. Espejo porque muestra el horizonte institucional al que Argentina debería aspirar en términos comparados. Advertencia porque demuestra que la calidad institucional no es lineal: las democracias consolidadas pueden retroceder. El minarquismo argentino contemporáneo tiene la ventaja del rezago: puede aprender de los errores españoles antes de cometerlos.

VII. Propuesta: la arquitectura judicial de una república minarquista

—Bueno —dijo Carlos, anotando en su servilleta número siete—. Ya entendí qué hay. Decime qué tendría que haber. Decime qué reformas necesita un gobierno minarquista para no ser una caricatura del minarquismo.

7.1. Reformas constitucionales necesarias en Argentina

Cuatro reformas. Primera: fijación constitucional del número de miembros de la Corte entre siete y nueve. Segunda: mandatos máximos de quince años no renovables para ministros de la Corte. Tercera: rango constitucional para la regla de equilibrio entre estamentos en el Consejo de la Magistratura. Cuarta: prohibición constitucional explícita de designaciones en comisión para cargos de la Corte.

7.2. Reforma legal del Consejo de la Magistratura argentino

Restablecer composición de diecinueve miembros con proporción equilibrada; mandatos de cuatro años no renovables; ternas estrictamente vinculantes según orden de prelación por puntaje; separación entre administración presupuestaria, selección y disciplina.

7.3. Implementación efectiva del sistema acusatorio federal argentino sobre el modelo cordobés

La Argentina sancionó el Código Procesal Penal Federal en 2014 y lo reformó en 2018. El modelo es esencialmente el cordobés trasladado al orden federal. La propuesta minarquista: acelerar la implementación nacional en plazo máximo de cinco años, con cronograma legal vinculante, asignación presupuestaria específica y monitoreo público. El modelo cordobés ya demostró durante tres décadas que el sistema acusatorio funciona; falta llevarlo al orden federal con la misma decisión institucional.

7.4. Autonomía presupuestaria del Ministerio Público argentino

Exigir cumplimiento del artículo 120 mediante designación regular del Procurador General por dos tercios del Senado; dotar al Ministerio Público de presupuesto con asignación legal automática; establecer mandatos largos no renovables.

7.5. Régimen de incompatibilidades antinepotismo (Argentina y España)

Las cuatro reglas del Capítulo V deben elevarse a rango de ley orgánica del Poder Judicial en ambos países. Es la reforma más sencilla políticamente y de mayor retorno reputacional inmediato.

7.6. Propuestas estructurales para España

Cinco propuestas. Primera: reforma del sistema de elección del CGPJ devolviendo a los jueces la elección de los doce vocales judiciales —volver al modelo de 1980 anterior a la reforma de 1985—. Segunda: reforma del Tribunal Constitucional mediante alargamiento de mandatos a doce o quince años no renovables y endurecimiento de las incompatibilidades previas con cargos políticos. Tercera: establecimiento legal de plazos perentorios para la renovación de magistrados del TC, con consecuencias institucionales automáticas en caso de bloqueo. Cuarta: aprobación de la LOECrim con blindajes adicionales al Ministerio Fiscal: mandato del Fiscal General de ocho años no renovable, autonomía presupuestaria efectiva, prohibición expresa de instrucciones particulares del Ministro de Justicia al Fiscal General. Quinta: clarificación legal de la jerarquía operativa entre Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional.

7.7. Lo que el envío masivo de pliegos argentino resuelve y lo que no resuelve

La política activa del ministro Mahiques desde marzo de 2026 es institucionalmente necesaria pero perfectible. Tres correcciones inmediatas: restablecer publicación de edictos en diarios; separar elaboración de pliegos de vínculos familiares del ministro; abandonar prórrogas para cargos cuyo origen fue declarado inconstitucional.

VIII. Conclusión: la justicia como precondición, y el regreso a la terraza

Este ensayo ha procurado demostrar una tesis específica aplicable a dos repúblicas hispanohablantes simultáneamente: la cuestión del Poder Judicial no es un problema más entre los muchos que enfrenta una agenda minarquista para Argentina o para España, sino la precondición de viabilidad de toda la agenda. Un Estado mínimo en gasto pero con un Poder Judicial capturado, mutilado por vacantes, manipulado en su composición numérica, atrapado en bloqueos parlamentarios de cinco años o corporativizado por redes familiares no es un Estado mínimo: es un Estado deformado.

La causa Vialidad demostró en junio de 2025 que el sistema argentino todavía puede funcionar. La condena al Fiscal General del Estado García Ortiz demostró en noviembre de 2025 que el sistema español también puede. Pero ambos casos son excepcionales en su contexto institucional, no rutinarios. Dependen de circunstancias extraordinarias, de la integridad personal de magistrados aislados, de coincidencias políticas momentáneas.

Lo que un proyecto minarquista serio debe ofrecer a la opinión pública hispanohablante contemporánea no es solamente la promesa de un Estado más pequeño, sino la promesa de un Estado mejor diseñado. La diferencia entre Chile y Argentina no es de tamaño del Estado: es de calidad institucional. La diferencia entre la España de 2008 —que ocupaba el puesto 18 del Rule of Law Index— y la España de 2024 —que ocupa el puesto 23— tampoco es de tamaño del Estado: es de deterioro de la cultura institucional respecto del Poder Judicial.

Seis tesis finales. Primera: el minarquismo hispanohablante no será doctrinariamente serio mientras no incorpore la cuestión judicial como prioridad estratégica. Segunda: las reformas necesarias son simultáneamente constitucionales, legales y operativas. Tercera: el modelo institucional disponible no requiere invenciones doctrinarias originales; el Código Procesal Penal cordobés, la reforma chilena de 2000-2005, la tradición uruguaya y los aportes de Nozick, Hayek y Pettit ofrecen el armazón. Cuarta: el nepotismo institucional, transversal a Argentina y España, debe ser abordado mediante un régimen de incompatibilidades estricto. Quinta: la elección parlamentaria de los órganos de gobierno judicial es una trampa de largo plazo que produce bloqueos y reparto de cuotas. Sexta: el lawfare bidireccional es síntoma de un fracaso parlamentario; el minarquismo debe defender la independencia estructural del sistema judicial sin alinearse con ninguno de los dos bandos.

Cuando terminé de explicarle todo esto, el sol ya se había puesto sobre la ría de Betanzos. Carlos había llenado nueve servilletas. La última, la novena, no tenía palabras sino un dibujo: dos balanzas, una con tres platillos y otra con cuatro, y en el medio una flecha que iba de la primera a la segunda. La flecha decía «1992».

—Carlos —le pregunté, mirando el dibujo—, ¿qué significa eso?

—Significa —me respondió, ajustándose la escafandra que se le había empañado un poco por el vapor del Ribeiro—, que el problema no es de complejidad. El problema es de tiempo. Tu provincia tardó un año en sancionar la Ley 8.123 después de tener clara la idea. España va a tardar tres años después de aprobarla, en 2025, para que entre en vigor en 2028. Y la Argentina federal sancionó la ley en 2014 y todavía no la implementó del todo. La idea está. Lo que falta es ejecución. Y la ejecución, en su especie, depende de algo que en mi planeta no tenemos.

—¿De qué? —pregunté.

—De voluntad política sostenida durante más de un ciclo electoral —dijo Carlos—. Que es, hasta donde yo entiendo de su especie, lo más difícil de fabricar en este planeta.

Le di la razón. Pagué la cuenta. Le pedí a la camarera que guardara la novena servilleta en una caja, porque me parecía que era el resumen de toda la noche. Y le dije a Carlos, antes de que se fuera caminando hacia la ría:

—Carlos, esto que charlamos hoy lo voy a escribir. Y lo voy a titular

Justicia mínima, justicia inflexible. Porque eso es lo que necesitamos a ambos lados del Atlántico: una justicia que sea mínima en estructura —solo investigación, control y juicio, sin agregados— pero inflexible en su independencia. Sin apellidos heredados. Sin fiscales que filtren. Sin tribunales constitucionales que ratifiquen mayorías ocasionales. Sin presidentes que designen jueces por decreto. Y, sobre todo, con fiscales de instrucción que investiguen bajo control jurisdiccional, como hace Córdoba desde 1992 y como España hará desde 2028 si la LOECrim se aprueba con los blindajes necesarios.

Carlos asintió. Antes de irse me dijo algo que no anoté en su momento pero que recordé al volver a casa esa noche:

—Acordate, Ignacio. La libertad sin justicia impersonal es solamente el deseo de la libertad. Y un orden minarquista que no sea capaz de defenderse a sí mismo de la captura política, de la opacidad nepotista, de la manipulación numérica de sus tribunales y del lawfare bidireccional, no será un orden minarquista: será una pausa elegante entre dos ciclos de captura, en cualquiera de las dos orillas del Atlántico hispanohablante.

Y se fue. Su escafandra brillaba con los últimos reflejos del sol gallego. Detrás suyo, en la pizarra del bar, el menú del día seguía diciendo lo mismo:

empanada, pulpo, Ribeiro. Como si en este lugar, efectivamente, nada cambiara nunca. Como si la única cosa que verdaderamente cambia, a un lado y al otro del océano, fuera la calidad de las instituciones que decidimos sostener cada generación.

Volví a casa. Saqué el cuaderno. Y empecé a escribir este ensayo desde la primera línea.

Fuentes consultadas

Fuentes oficiales argentinas

Constitución de la Nación Argentina, Sección Tercera, Artículos 108-120.

Constitución de la Provincia de Córdoba, artículos 40, 45, 46 y 171.

Ley 8.123 de la Provincia de Córdoba (Código Procesal Penal), 5 de diciembre de 1991, promulgada el 16 de enero de 1992, con sus modificatorias hasta la Ley 10.677.

Ley 7.826 de la Provincia de Córdoba (Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal).

Ley 9.048, Ley 10.200 y Ley 10.457 de la Provincia de Córdoba.

Ley 27 de 1862; Ley 23.774 de 1990; Ley 26.183 de 2006.

Ley 24.937 del Consejo de la Magistratura y modificatorias.

Ley 27.063 (CPPF, 2014); Ley 27.482 (2018); Decreto 944/2018.

CSJN. Resolución expediente CFP 5048/2016 (Vialidad), 10 de junio de 2025.

CSJN. Fallos "Rizzo" (2013), "Colegio de Abogados" (2021), "Bertuzzi" (2020).

Decreto del PEN del 25 de febrero de 2025, designación en comisión Lijo/García-Mansilla.

Fuentes oficiales españolas

Constitución Española de 1978, Título VI (artículos 117-127) y Título IX (artículos 159-165).

Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, con sus modificaciones.

Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional, con sus modificaciones.

Ley Orgánica 4/2013 de reforma del CGPJ. BOE-A-2013-7061.

Ley Orgánica 4/2021 sobre CGPJ en funciones. BOE-A-2021-4907.

Ley Orgánica 1/2024 (Ley de Amnistía catalana).

Proyecto de Ley Orgánica de Enjuiciamiento Criminal (LOECrim), octubre de 2025.

Tribunal Supremo. Sentencia de la Sala Segunda contra Álvaro García Ortiz, 20 de noviembre de 2025.

Tribunal Constitucional. Sentencia sobre la Ley de Amnistía, 26 de junio de 2025.

Tribunal Constitucional. Sentencia 108/1986 sobre composición del CGPJ.

Comunicado conjunto APM, JJpD, AJFV, FJI sobre nepotismo en el CGPJ, noviembre 2016.

Fuentes oficiales internacionales y comparadas

World Justice Project. Rule of Law Index 2024.

V-Dem Institute, Universidad de Gotemburgo.

Constitución de Chile. Reforma constitucional de 1997 sobre Ministerio Público.

Constitución de la República Oriental del Uruguay de 1967, artículos 233-246.

Consejo de la Judicatura Federal de México. Estudios oficiales 2019, 2022, 2024.

Bibliografía doctrinaria

NOZICK, Robert. Anarchy, State, and Utopia. Basic Books, 1974.

HAYEK, Friedrich A. Law, Legislation and Liberty (1973-1979). University of Chicago Press.

BUCHANAN, James M. y TULLOCK, Gordon. The Calculus of Consent. University of Michigan Press, 1962.

PETTIT, Philip. Republicanism. Oxford University Press, 1997.

MONTESQUIEU. De l'esprit des lois. 1748.

GARCÍA-PELAYO, Manuel. Las transformaciones del Estado contemporáneo. Alianza, Madrid, 1977.

CAFFERATA NORES, José I. La prueba en el proceso penal. Depalma.

VÉLEZ MARICONDE, Alfredo. Derecho Procesal Penal. Lerner, Córdoba.

VIVAS USSHER, Gustavo. Manual de Derecho Procesal Penal. Alveroni, Córdoba.

CAEIRO, Lascano Buteler y Escalera. Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba. UCC, 2023.

MAIER, Julio B. J. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto.

CLARIÁ OLMEDO, Jorge A. Derecho Procesal Penal. Lerner.

SAGÜÉS, Néstor Pedro. Manual de Derecho Constitucional. Astrea.

BIANCHI, Alberto B. Historia constitucional argentina. Ábaco.

GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal. Proceso Penal. Tirant lo Blanch.

RUBIO LLORENTE, Francisco. La forma del poder. CEPC, Madrid.

DÍEZ-PICAZO, Luis María. Sistema de derechos fundamentales. Civitas.

Prensa de referencia consultada

Argentina: La Nación, Infobae, Chequeado, Ámbito Financiero, Palabras del Derecho, Comercio y Justicia (Córdoba), Pensamiento Penal, Letra P, Los Andes.

España: El País, El Mundo, ABC, La Razón, El Confidencial, El Español, The Objective, Vozpópuli, Libertad Digital, Público, eldiario.es, Hay Derecho, Noticias Jurídicas, Newtral, Legal Today, Iustel.

Ignacio Uriel Galetto Rodriguez

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