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    Breve monografía de la Responsabilidad Civil: Responsabilidad derivada del transporte

    Jun 6, 2024

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    Introducción

    Según Calvo Costa, la responsabilidad civil consiste en el deber de responder económicamente frente a otro por el daño que injustamente se le ha ocasionado. Es la obligación de reparar todo daño causado a otro sin causa de justificación.

    Para que haya responsabilidad civil, se deben cumplir sus cinco elementos. Éstos son la acción, la antijuridicidad, el daño, la relación de causalidad y los factores de atribución.

    La antijuridicidad implica una contrariedad al ordenamiento jurídico integralmente considerado. El Código Civil y Comercial de la Nación, en su artículo 1717, establece que “cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no esta justificada”.

    Por otro lado, el daño es un elemento esencial ya que la responsabilidad no nacerá en tanto no se haya dañado a un tercero, es decir, a alguien distinto del que provoca el daño. El artículo 1737 del Código Civil y Comercial de la Nación indica que “hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva”.

    En cuanto a la relación de causalidad, hace referencia a la existencia de un nexo causal, que es la conexión entre el hecho o la omisión del sujeto al que se le imputa el daño y el  daño propiamente dicho.

    Por último, los factores de atribución son una categoría abstracta de imputación en la cual se describe generalizadamente el tipo de acción a la cual se le atribuye la reparación de el daño producido. Éstos se dividen en subjetivos (culpa y dolo) y objetivos (riesgo creado, garantía, seguridad, abuso del derecho).

    El enfoque de la responsabilidad civil está en tratar de resarcir un daño que se ha cometido, no de sancionar la violación a una norma. Por ende, luego de todo lo mencionado anteriormente, se puede decir que su regla general es la reparación del perjuicio que se ha ocasionado.

    La responsabilidad civil puede originarse en varias causas pero en este trabajo nos focalizaremos únicamente en una de ellas,  la responsabilidad civil derivada del transporte.

    Los accidentes de tránsito

    El ordenamiento jurídico argentino a través de la Ley de Tránsito 24449, artículo 64, define a los accidentes de tránsito como “todo hecho que produzca un daño en personas o cosas como consecuencia de la circulación”. Si bien el  Estado a medida que pasa el tiempo emplea cada vez más medidas de prevención y de capacitación, los accidentes de tránsito consituyen uno de los mayores problemas en la Argentina. Dentro de las medidas se pueden encontrar, por ejemplo, el incremento de señalizaciones en la vía pública, los carriles exclusivos para taxis y colectivos, y las charlas de capacitación antes de renovar u obtener por primera vez la licencia de conducir, además de todos los exámenes médicos, psicológicos y físicos que tienen por objeto preservar la vida de uno como la de terceros. También se dispuso la obligatoriedad de tener un seguro que, como mínimo, abarque los daños contra terceros y además exige que la persona tenga un comprobante en vigencia.

    El ordenamiento jurídico establece también que el responsable de un accidente es aquel que carecía de prioridad de paso o aquel que haya cometido una infracción que de la cual se derive el accidente. Tampoco están exentos de responsabilidad aquellos que, actuando conforme a derecho, pudieran haber evitado el accidente pero no lo hicieron.

    El juez a cargo de llevar a cabo el juicio por daños, dentro de los cuales se encuentran los accidentes de tránsito, al no haber estado presente en el suceso necesita la mayor cantidad de elementos probatorios para tomar la decisión más justa posible. 

    La nueva regulación legal, en artículo 1757 del Código (ex 1113) facilitó notablemente la tarea de la víctima que demandaba la reparación, porque ya no estaba a su cargo la prueba de la culpa del conductor del vehículo, sino que tan sólo le bastaba con probar el hecho. Además, la jurisprudencia fue severa con los conductores, considerando que el peatón solo tendría la culpa en caso de haber estado ebrio o transitar por fuera de la senda peatonal y la responsabilidad de prever cualquier situación es de quien maneja el auto.

    Si se trata de un accidente entre dos automóviles, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se diferencia al Código anterior en su artículo 1769, donde establece que “los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos”. Al contener la palabra “vehículos” se debe interpretar que están incluidos los camiones, las bicicletas y las máquinas agrícolas entre otras.

    Responsabilidad

    La responsabilidad civil puede ser contractual o extracontractual. La responsabilidad civil contractual surge cuando la norma jurídica transgredida es una obligación establecida en una declaración de la voluntad particular, como por ejemplo un contrato. Por el otro lado, la responsabilidad civil es extracontractual cuando la norma jurídica violada es una ley en sentido amplio. Por ende, la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito es extracontractual. 

    Si bien se podrían analizar en un accidente de tránsito ciertas variantes en las cuales se le podría imputar culpa o dolo a la víctima o al causante del daño, se ha establecido que el régimen legal en torno a la materia remite al de responsabilidad objetiva por riesgo creado, y además, que los vehículos en movimiento forman parte de una actividad riesgosa. Conforme a esto, el primer párrafo del artículo 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que “toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización”. El segundo párrafo, por su parte, dice que en las actividades riesgosas la responsabilidad es objetiva.

    Por otro lado, el artículo 1758 de este mismo Código hace referencia a quiénes son los sujetos responsables. Dice así, “el dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección o el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta. En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto por lo dispuesto por la legislación especial”.

    Daños resarcibles

    Como ya he mencionado en la introducción, el artículo 1737 del Código Civil y Comercial de la Nación indica que “hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva”.

    López Cabana distingue dos tipos de daños, los padecidos por vehículos y los sufridos por personas.

    En cuanto a los daños padecidos por vehículos, es fundamental que haya pruebas ya que no se puede indemnizar a la otra parte a base de conjeturas. Otro aspecto fundamental en este caso es que nunca se debe cometer el error de apartarse del hecho inicial que produjo el accidente con el fin de evitar que se paguen reparaciones que nada tienen que ver con el suceso que se trata y pueden ser producto de otras ocasiones.

    La privación de uso del vehículo como su pérdida de valor, son resarcibles. Y se tiene en cuenta, en el caso de reventa, que al ser detectables los repuestos o reparaciones dicha pérdida de valor del vehículo debe ser acreditada.

    Por otro lado, en cuanto a los daños sufridos por personas, se pueden distinguir los siguientes:

    1. Incapacidad sobreviniente:  es una lesión que provoca una disminución física que se proyecta en una afectación a la capacidad en cualquier tipo de situación o actividad. Para determinar el perjuicio se tienen en cuenta las condiciones del damnificado.

    2. Valor vida: la pérdida de la vida no tiene un valor económico más allá del del dolor a terceros que consigo lleva. Es por esto que se deben tener en cuenta las consecuencias que trae, no a través de un calculo matemático, pero si valorando la edad y el trabajo de la persona fallecida, entre otras cosas.

    3. Daño moral: hace referencia a la lesión de los sentimientos y a las afecciones más intimas sufridas por el damnificado. Tiene carácter netamente resarcitorio, y es el juez quien dispone su cuantificación. No es necesaria la carga de la prueba, más allá de tener en cuenta el ilícito y demostrar algún ligamen afectivo con lo que ocurrió con el damnificado.

    4. Daño estético: comprende todo menoscabo, disminución o pérdida de la belleza física de una persona. Es una alteración que se traduce en un deterioro de esa armonía corporal, propiedad de los cuerpos que los hace agradables a los ojos de los demás. Debe analizarse cada caso en particular, porque en alguno de ellos se pueden reparar los daños con una cirugía estética, y en otros se debe resarcir el daño de forma independiente al daño moral o a la incapacidad sobreviniente.

    5. Daño psicológico: es un desequilibrio que repercute en una incapacidad psicológica. En  este caso debe distinguirse el resarcimiento del daño propiamente dicho de los tratamientos posteriores para la recuperación del damnificado.

    6. Otros gastos: están incluidos dentro de esta categoría los gastos de tratamiento, medicamentos, traslados, servicio doméstico, médicos y hasta los gastos de sepelio.


    Conclusión personal

    Como ya he mencionado anteriormente, los accidentes de tránsito dan nacimiento a la responsabilidad civil en la persona que causó el daño y ésta misma será quien deba responder económicamente para repararlo, siempre y cuando se cumplan los cinco elementos esenciales: acción; antijuridicidad; daño, factores de atribución; y relación de causalidad. Dicha responsabilidad civil, en este caso, es extracontractual y  es objetiva por el riesgo creado, ya que está establecido que un vehículo en movimiento forma parte de una actividad riesgosa. Los sujetos culpables que responderán por los daños que ocasione el vehículo serán el dueño o el guardián. Dichos daños son: la incapacidad sobreviniente; el valor vida; el daño psicológico; el daño moral; el daño estético. Además deberá hacerse cargo de otros gastos que van desde los gastos de sepelio hasta los medicamentos.

    Por último, como hemos visto, el Estado avanza en cuanto a las medidas de precaución con el fin de evitar este tipo de siniestros pero el problema nace en una cuestión más bien cultural y de falta de educación. Es por esto que el rol del Estado debe ser mucho mayor de los que es hoy en día y sobretodo debe hacer énfasis en la parte educativa que es la única que puede hacer un cambio en la sociedad. De esta manera se logrará ir evitando cada vez en mayor medida los accidentes de tránsito, que llevan consigo un tasa de mortalidad muy alta y generan infinidades de lesiones y daños.

    Bibliografía

    • “Responsabilidad civil por accidentes” – López Cabana

    • “Derecho de las Obligaciones” – Carlos A. Calvo Costa

    • Código Civil y Comercial de la Nación

    • http://www.saij.gob.ar/

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